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Viernes 21 de febrero de 2014 DIARIO OFICIAL (Tercera Sección) 15
La calificación de la gravedad de la infracción en que se incurra
Atendiendo a los elementos objetivos precisados, y considerando que la conducta desplegada por la
denunciada consistió no sólo en la presentación extemporánea de un informe de origen y destino de los
recursos ya referido, sino también en la omisión de presentar los informes correspondientes a los meses de
febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de dos mil trece, anteriormente aludidos, implica una infracción a
la legislación electoral e incumplimiento al Acuerdo CG776/2012, aprobado por el Consejo General de este
Instituto, no así a una norma constitucional, y valorando que de las constancias que obran en el expediente,
se advierte que la organización de ciudadanos denunciada no obtuvo algún ingreso de recursos [conforme a
la información proporcionada por la Unidad de Fiscalización mediante el oficio UF-DG/8058/2013] para la
prosecución de sus fines y/o actividades tendentes a la obtención del registro, por tanto, la conducta
desplegada por la denunciada, debe calificarse con una gravedad levísima.
Sanción a imponer
Para determinar el tipo de sanción a imponer debe recordarse que el Código Federal de Instituciones y
Procedimientos Electorales confiere a la autoridad electoral, arbitrio para elegir, dentro del catálogo de
correctivos aplicables, aquel que se ajuste a la conducta desplegada por el sujeto infractor.
En el caso a estudio, las sanciones que se pueden imponer a la organización de ciudadanos “Migrantes
Demócratas Mexicanos”, se encuentran especificadas en el artículo 354, numeral 1, inciso g) del Código
Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Es importante destacar que si bien la sanción administrativa debe resultar una medida ejemplar, tendente
a disuadir la posible comisión de infracciones similares en el futuro, lo cierto es que en cada caso se deben
valorar las circunstancias objetivas de modo, tiempo y lugar, así como las condiciones subjetivas, a efecto de
que las sanciones no resulten inusitadas, trascendentales, excesivas, desproporcionadas o irracionales o, por
el contrario, insignificantes o irrisorias.
De esta manera, atendiendo a los elementos analizados, y en relación con el artículo 354 del Código
Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se cuenta con facultades discrecionales para imponer
una amonestación o una multa, que en el caso, al tratarse de organizaciones de ciudadanos que pretendan
constituir un partido político, la misma puede imponerse hasta en cinco mil días de salario mínimo general
vigente para el Distrito Federal, o bien, con la cancelacn del procedimiento tendente a obtener el registro
como partido político nacional, de acuerdo con las fracciones I, II y III del artículo en comento.
Ahora bien, cabe precisar que existen cuatro modalidades de gravedad atendiendo al tipo de infracción,
las cuales dependiendo de la intensidad de la gravedad, equivalen a imponer una sanción mayor o menor,
según sea el caso, conforme al catálogo establecido en el Código Electoral Federal.
Así, tomando en consideración el catálogo de sanciones que dispone el Código, una infracción calificada
con gravedad levísima se podría sancionar con una amonestación, mientras que a la gravedad leve le
correspondería una multa de un día hasta dos mil quinientos días de salario mínimo general vigente para el
Distrito Federal; una infracción calificada con gravedad ordinaria comprendería de dos mil quinientos un días
hasta cinco mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, y finalmente a una infracción
calificada como de gravedad especial le correspondería la cancelación del procedimiento tendente a obtener
el registro como partido político nacional.
En este sentido, y toda vez que la conducta ha sido calificada con gravedad levísima es que se justifica la
imposición de la sanción prevista en la fracción I citada, consistente en una amonestación pública, pues tal
medida permitiría cumplir con la finalidad correctiva de una sanción administrativa, ya que la prevista en las
fracciones II y III, serían excesivas de acuerdo con el análisis de los elementos objetivos.
Reincidencia
Al respecto, se considera reincidente al infractor que habiendo sido responsable del incumplimiento de
alguna de las obligaciones que se encuentran previstas en el Código Federal de Instituciones y
Procedimientos Electorales incurra nuevamente en la misma conducta infractora, para ello sirve de apoyo el
criterio sostenido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a través de la Jurisprudencia
41/2010, cuyo rubro es: “REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA
SU ACTUALIZACIÓN.”
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En ese sentido, debe precisarse que con base en los elementos descritos por el Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación, para que se actualice la reincidencia, en el presente asunto no puede
considerarse actualizado dicho supuesto, respecto de la conducta que se atribuye a la organización de
ciudadanos “Migrantes Demócratas Mexicanos”, pues en el archivo de este Instituto no obra algún
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De observancia obligatoria, en términos del artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
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